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¿Existe el derecho a la paz? Presentando el derecho a la paz (I)

¿Qué es “la paz”? A pesar del uso común de este concepto lo cierto es que encontrar una definición satisfactoria y apropiada es mucho más complicado de lo que pudiera parecer

Paloma de la paz
¿Qué es “la paz”? A pesar del uso común de este concepto lo cierto es que encontrar una definición satisfactoria y apropiada es mucho más complicado de lo que pudiera parecer. El ejercicio definitorio se vuelve incluso más difícil cuando nos encontramos ante un concepto más complejo: “el derecho a la paz”. Sin embargo, tras la aprobación en julio de 2016 de la Declaración sobre el derecho a la paz, este ejercicio definitorio ha pasado a ser un ejercicio obligatorio de reflexión. Por ello, nuestra tarea en esta publicación consistirá en introducir este concepto para, en la siguiente publicación, reflexionar sobre sus implicaciones. Pues bien,  examinemos de qué manera se define “paz” en el citado documento: 
“Paz no es solo la ausencia de conflicto, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participatorio en el que se fomente el diálogo  y los conflictos sean  resueltos sobre la base del entendimiento mutuo y la cooperación.”
No es la primera vez que se define la paz como algo más que la simple ausencia de conflicto, Michael Howard ya añadió que para que la paz exista, además de no haber conflicto, debe darse una sociedad justa y ordenada (Cortright, 2008). En otras palabras, esta definición se base en un concepto bidimensional, con una dimensión positiva y una dimensión negativa: La negativa implica que no debe haber conflicto, mientras que la positiva implica que se debe  hacer un esfuerzo activo por garantizar el funcionamiento de una sociedad realmente justa. Pese a que pudiera parece que el énfasis en lo que supone cada dimensión del concepto no tiene pertinencia, lo cierto es que es el elemento clave de esta discusión debido a lo siguiente: En la teoría del derecho, concretamente en lo que respecta a los Derechos Humanos, está establecido que existen tres tipos de obligaciones: La obligación de respetar, la obligación de proteger y la obligación de realizar (respect, protect, and fulfill). Podemos decir que, mientras que la obligación de “respetar” hace referencia al componente negativo de la definición- ausencia de conflicto-, las obligaciones de “proteger” y “realizar” hacen referencia al componente positivo de la definición. Es decir, al esfuerzo activo por garantizar un orden justo.

Sin embargo, en términos prácticos hay que entender que todo “proceso activo” de implementación de obligaciones positivas requiere la inevitable condición del tiempo, lo que nos lleva a hablar de dos conceptos nuevos: realización progresiva y realización inmediata. De esta manera, en el Artículo 3 de la mencionada Declaración la Asamblea General de las Naciones Unidas señala la necesidad de tomar medidas sostenibles para implementar esta Declaración centrándose, básicamente, en la importancia de la educación. No obstante, este enfoque resulta demasiado poco contundente ya que, si bien los enfoques basados en la educación son conditione sine qua non para lograr cualquier cambio socio-político, lo cierto es que esta no puede ser la única medida adoptada para promocionar y conseguir que un derecho se haga efectivo tanto a corto como a largo plazo.

Y es que, teniendo en cuenta el actual panorama político (recordemos la situación de Siria en este mismo momento), resulta algo “sospechoso” no encontrar ninguna referencia a la indispensable  necesidad de que haya un cese inmediato de la participación en guerras. Esto plantea la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de derecho es el derecho a la paz? Pues bien, deberíamos descartar la posibilidad de que sea un “derecho absoluto” porque este tipo de derecho requiere que sea respetado siempre, sin excepciones. Este es el caso, por ejemplo del Artículo 7 de la ICCPR, que prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y para el que no hay excepciones. Esto quiere decir que existen pocos derechos de carácter absoluto debido a que se pueden “limitar” y, de esta manera, crear excepciones siempre que se cumplan tres condiciones: legalidad, legitimidad y proporcionalidad. Lo que significa que la mayoría de los derechos, incluido el “derecho a la vida”, sean clasificados como “derechos relativos”. De hecho, en el caso concreto del derecho a la paz encontramos una limitación explícita en la propia Declaración, dado que en su Artículo 5 se enuncia que el contenido de la misma ha de ser interpretado de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas, en la que el uso de la fuerza está permitido (y, por tanto, el derecho a la paz queda limitado, lo que implica que no se trata de un “derecho absoluto”).

Sobra decir, por supuesto, que en la firma de cualquier tratado los estados siempre intentan imponer “limitaciones” en los derechos y diluir responsabilidades. Ahora bien, éxito que los estados tienen en estas negociaciones depende, como es de esperar, del poder que cada estado tiene como actor en las relaciones internacionales. Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente el siguiente paso consistiría en preguntarse cuál es el futuro del derecho a la paz y qué implicaciones tendría. Pero esto lo abordaremos en la siguiente publicación.

Bibliografía

Alston, Philip (1980) “Peace as a Human Right” Security Dialogue vol.11 no. 4 319-329.

Cortright, David (2008) Peace: A history of movements and ideas. Cambridge University Press.

De Schutter, Olivier (2014) International Human Rights Law. Cambridge University Press.


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Imagen| Wikipedia

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