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La Antropología y los Derechos Humanos (II): el derecho a la cultura

La globalización y la expansión sin límites del capitalismo han acentuado la necesidad de dar sentido y comprender las diferencias socioculturales

Familia Sami en el año 1900

En el primer artículo de esta serie introducíamos la historia de la relación entre la Antropología y los Derechos Humanos. En este artículo nos centraremos en la articulación de esta relación en un mundo en el que la globalización y la expansión sin límites del capitalismo han acentuado la necesidad de dar sentido y comprender las diferencias socioculturales, ya que es aquí donde las nuevas generaciones de profesionales de la Antropología han venido a ocupar un papel determinante.

De esta manera, nos encontramos con una necesidad inevitable de que la Antropología trabaje en los Derechos humanos en múltiples áreas, pero, particularmente en estados en los que existen poblaciones indígenas o minorías étnicas, religiosas o lingüísticas y en los que habrá conflictos de intereses entre los distintos grupos. Ejemplos de escenarios de este tipo son países como Finlandia y la población Sami, Canadá y los indios Maliseet o China y sus 55 minorías étnicas sobre las que hablamos en un artículo anterior.

Y es que, en concordancia con el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”
Es decir, en términos sencillos, existe un “derecho a disfrutar de tu cultura en comunidad”. No obstante, de qué manera se traduce este derecho en la práctica cuando existe un conflicto de intereses es una cuestión que introduce toda una nueva dimensión de discusiones, incluso si no tenemos en cuenta que encontrar una definición de “cultura” que satisfaga a todas las partes es una tarea hercúlea.  Para intentar comprender la aplicación del Artículo 27 en la práctica vamos a citar un caso real -llevado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 2000 y con resolución en el año 2005: Jouni E. Länsman et al versus Finlandia-.

En este caso, los autores de la denuncia eran Samis del norte de Finlandia. Según los autores, sus derechos como criadores de renos protegidos bajo el Artículo 27 habían sido violados por el estado finlandés con la explotación forestal de sus tierras ancestrales. Los autores denunciaban que la explotación forestal había comenzado en los 80’ y que no habría cesado, privándoles del 40% del liquen necesario para alimentar a los renos. Adicionalmente la ausencia del liquen tendría una larga duración, ya que no se recupera de manera inmediata, por lo que se habrían visto obligados a comprar pienso para alimentar a los animales -lo cual suponía una seria amenaza hacia la autosostenibilidad de la crianza de renos-. Por otro lado, los autores también denunciaron que el Ministerio Forestal y de Agricultura les habría forzado a reducir de manera significativa la cantidad de animales que les estaba permitido criar -argumentando que era necesario debido a la falta de pastos de invierno-. Los autores apuntaban que, efectivamente, habría habido una reducción de los pastos pero que esta reducción fue causada por las actividades de explotación forestal.

Por otra parte, Finlandia reconocía que los autores de la denuncia eran una comunidad étnica en concordancia con el Artículo 27 y que, por tanto, contaban con protección de acuerdo con el mismo. Además, el estado también reconocía que la noción de “cultura” incluía la crianza de renos ya que se trata de una ocupación tradicional del pueblo Sami y es un elemento vital de su cultura. No obstante, Finlandia afirmó que las tierras explotadas eran propiedad del estado y que, por tanto, la administración de las mimas concernía a los órganos del estado -no al pueblo Sami. Finlandia también citó un caso anterior Ilmari Länsman v. Finlandia en el que el Comité de Derechos Humanos afirmó que es posible que los estados quieran llevar a cabo actividades para el desarrollo económico y que, tales actividades, pueden tener un impacto limitado en la vida de una minoría sin que se incurra en una violación del Artículo 27. Finalmente, el Comité de Derechos Humanos resolvió el caso a favor del estado finlandés defendiendo que los efectos de la explotación forestal no eran, en ese momento, suficientemente adversos como para considerarlo una violación del Artículo 27.

De esta manera, la agenda para la elaboración de la sentencia tuvo que pasar (o tendría que haber pasado), necesariamente, por la inclusión de la Antropología Social y Cultural en las discusiones al ser los puntos de dicha agenda:

1. Establecer si los denunciantes pertenecían a una minoría y, por tanto, si gozaban de protección bajo el Artículo 27.

2. Establecer si la crianza de renos era una parte integral de la cultura Sami.

3. Establecer si el impacto de las actividades de explotación forestal suponía una amenaza a la cultura Sami en el momento de la denuncia.

Si bien el caso y, particularmente, la lógica de su sentencia, despiertan numerosas dudas en cuanto a la cobertura del “derecho a la cultura” tal y como está tipificado en el Artículo 27, lo que es evidente es que la existencia de este derecho en un mundo de acelerada globalización con una agenda desarrollista que no da espacio al diálogo intercultural clama por la inclusión de la Antropología con un papel protagónico en las discusiones relativas a los Derechos Humanos.

Bibliografía

UN General Assembly, International Covenant on Civil and Political Rights, 16 December 1966.

Jouni Länsman et al. v. Finland, Communication No. 1023/2001, U.N. Doc. CCPR/C/83/D/1023/2001 (2005).


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En colaboración| Diantropos
En Twitter| @DiAntropos
Imagen| Wikipedia

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